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  1. En la península de Yucatán, personas que han sido capturadas por cacería de animales considerados protegidos o endémicos, personas que han aprovechado recursos naturales de manera tradicional, otras que han realizado alguna práctica considerada como tradicional en sus comunidades de origen o de vida, han sido sometidas a procesos judiciales con diversas consecuencias. Algunos han sido condenados a multas, cárcel, reparación del daño, sanciones pecuniarias, otros habiendo realizado estas conductas han obtenido sanciones menores y otros han sido liberados.
  2. De diversos expedientes judiciales analizados donde se ha juzgado a indígenas y el hecho de que en el país los juicios sean predominantemente escritos, nos da la oportunidad de revisar los expedientes y analizarlos tanto en su discurso jurídico y antropológico y así analizar la forma en la que en los mismos se ha desarrollado una defensa cultural o no.
  3. Entre las que dejo fuera se encuentran
    1.- Error
    2.- Presión o Fuerza.
    3.- Defensa propia.
    4.- Provocación.
  4. Un perito según Guillermo Colín destacado abogado penalista mexicano, se puede definir como: “toda persona a quien se atribuye la capacidad técnico-científica o práctica en una ciencia o arte.” (Colín 1995: 482) Además agrega que: “Pericia, es ‘la capacidad técnico científica, o práctica, que sobre una ciencia o arte posee el sujeto llamado perito. Peritaje, es la operación del especialista, traducida en puntos concretos, en inducciones razonadas y operaciones emitidas, como generalmente se dice, de acuerdo con su ‘leal saber y entender,’ y en donde se llega a conclusiones concretas. Peritación, es ‘el procedimiento empleado por el perito, para realizar sus fines.’” (Colín 1995: 482) La peritación, es: “el acto procedimental, en el que, el técnico o especialista en un arte o ciencia (perito) previo examen de una persona, de una conducta o hecho, cosa, circunstancias, efectos, etc., emite un dictamen, conteniendo su parecer, basado en razonamientos técnicos sobre aquello en lo que se ha pedido su intervención.” (Colín 1995: 482)
  5. El Código de Procedimientos en materia penal del estado de Yucatán, Artículo 154 señala: Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional. Sin embargo este artículo no se analiza aquí toda vez que las sentencias que se estudiaron son del orden federal. Aunque es de hacerse notar que es casi idéntico al 220bis del CFPP.
  6. Énfasis propio.
  7. En los procedimientos en los que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.
  8. Según Yuri Escalante, ex Director del Programa de Antropología Jurídica del Instituto Nacional Indigenista (2002), el peritaje antropológico se ha definido como un intento de responder a los retos que plantea la construcción de una justicia plural, “para que los factores culturales sean tomados en cuenta cuando se lleve a cabo un procedimiento jurídico en el cual los sistemas normativos indígenas difieran del derecho nacional.” (Escalante 2002: 5). Este autor, Yuri Escalante, también señala que el peritaje antropológico es: “Un intento de responder a los retos que plantea la construcción de una justicia plural para que los elementos culturales sean tomados en cuenta cuando se lleve a cabo un procedimiento jurídico en el cual los sistemas normativos indígenas difieran del derecho nacional.” (Escalante 2002: 5)
  9. En esta se presenta el estudio, se relaciona los motivos por los cuales se ha realizado, la persona o institución que ha solicitado la elaboración del peritaje, mediante cual oficio
  10. Se hace una relatoría de las técnicas empleadas para conseguir datos que soporten el peritaje a presentar.
  11. Nombre, sobrenombre, edad, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento escolaridad, estado civil, religión, ocupación, domicilio, etnia.
  12. Delito, juzgado, proceso, lugar de reclusión, fecha de detención, defensor, etapa procesal, tiempo de reclusión, sentencia (esta última en caso de solicitarse si la persona ya fue sentenciada).
  13. Fuente (s) de ingresos, principal y secundarias, número de dependientes, ingreso diario promedio del inculpado o procesado y de las personas que vivan con él, ingreso mensual promedio del inculpado o procesado y de las personas que vivan con él, menaje de la casa.
  14. Nombre de los hijos y esposa o concubina, situación familiar de los parientes del inculpado o procesado y de las personas que vivan con él.
  15. Se indica si la región se localiza en una región indígena o no con base en indicadores oficiales, INI, Consejo Nacional del Población, si la persona se encuentra en situación de aislamiento social.
  16. Se señala si la persona pertenece a una etnia o no, si habla la lengua indígena, si piensa y siente como un indígena de la región.
  17. Se indica si la persona practica ceremonias tradicionales, si conoce las costumbres de su comunidad, si es aceptado en ella
  18. Se da respuesta a la preguntas planteadas por el juzgador señalando de manera clara y fehaciente si la persona es indígena o no.
  19. Se pueden agregar fotografías o cualquier otro medio de convencimiento utilizado que el perito considere adecuado para producir certeza en el juzgador
  20. Solicitud de peritaje al juez
    La defensa solicita al juez la designación de un perito para que efectúe el estudio y determine si la persona es indígena o no, si la acción u omisión que ha efectuado, es una costumbre aceptada en su comunidad.
    Solicitud de designación de peritos. El juez envía una petición al INI para que proceda a la elaboración del peritaje antropológico. En diversos momentos se me indicó por las personas del IFDP y del INI, que el juez solicita un “peritaje antropológico” y no solo un “peritaje” como señala el artículo 220bis del CFPP, toda vez que la antropología es la disciplina que se encarga de los indígenas. Y debido a que la institución oficial del Estado para el manejo de los asuntos indígenas del país es el INI, es por eso que se le solicita la elaboración del peritaje antropológico. El juez, una vez que designa que institución será la encargada, le asigna un plazo, para que designe al o los peritos y proceda a realizar el peritaje antropológico, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se le impondrá una multa si no cumple con la solicitud.
    Investigación de los hechos solicitados. Una vez que el INI recibe la instrucción de elaborar el peritaje, procede a su realización empleando las siguientes técnicas:
    1. Visita y entrevista a la persona en lengua indígena,
    2. Visita a la comunidad,
    3. Entrevista con las autoridades principales,
    4. Visita y entrevista a la familia.

    El tiempo estimado para esta etapa es de 15 días a tres meses. En los casos que analizamos, pudimos corroborar que se emplearon las cuatro técnicas señaladas.
    Ofrecimiento del peritaje. Una vez concluida con las labores de investigación y redacción del reporte, los peritos envían el peritaje antropológico al juzgado. Este informe se firma por la autoridad responsable de la dependencia, el delegado o delegada de la institución, junto con la de la persona que elaboró el peritaje. También se pudo constatar que los peritajes analizados contaban con este requisito.
    Aceptación del peritaje por el juez. El juez al recibir el peritaje, lo acepta y proporciona a las partes como un elemento probatorio en el juicio.

  21. Como señala el artículo 220bis del CFPP, el cual solamente señala la elaboración de “un peritaje”.
  22. Énfasis propio.
  23. Énfasis propio.
  24. Definiciones de cultura hay muchas, pero en lo que si se ha coincidido es que es que la cultura es el objeto de estudio de la antropología, por lo que a esta disciplina, la antropología, se le ha llamado la ciencia de la cultura o mejor dicho de las culturas. (Krotz 2001: 4) Fenómeno similar ocurre con el término Nación al cual se le puede definir como señala el filósofo alemán Ernest Gellner: “Es un gran conjunto de hombres de tal condición que sus miembros se identifican con la colectividad sin conocerse personalmente y sin identificarse de una manera importante con subgrupos de esa colectividad.” (Gellner 1993: 17) El concepto de media, se define como: “Una cantidad que resulta del promedio de otras o bien como cantidad que resulta de dividir la suma de varias cantidades entre el mismo número de ellas.” (Larousse 2003: 660)
  25. “Nuestra propia identidad se ha negado a si misma y lo que se ha propuesto como cultura nacional en los diversos momentos de la historia mexicana puede entenderse como una aspiración permanente por dejar de ser lo que somos. Ha sido siempre un proyecto cultural que niega la realidad histórica de la formación social mexicana y, por lo tanto, no admite la posibilidad de construir el futuro a partir de esa realidad. Es un proyecto sustitutivo, en todos los casos; el futuro está en otra parte, en cualquier parte, menos aquí mismo, en esa realidad concreta. Por lo tanto, la tarea de construir una cultura nacional consiste en imponer un modelo ajeno, distante, que por sí mismo elimine la diversidad cultural y logre la unidad a partir de la supresión de lo existente. Según esta manera de entender las cosas, la mayoría de los mexicanos sólo tiene futuro a condición de que dejen de ser ellos mismos. Nos obligamos a ser mexicanos y a creernos como tales, negando la diferencia en la igualdad y la igualdad en la diferencia.” (Bonfil 1989: 106)
  26. En el siguiente capítulo se ilustra el proceso de comparación.
  27. Énfasis propio.
  28. El expediente del Sr. Gómez señala que: “Efectivamente, contrario al parecer de la resolutoria federal, en el caso que nos ocupa, respetuosamente se concluye en las pruebas reseñadas, que el autor de la conducta típica desconocía que su proceder era ilícito, por virtud de que la marcada diferencia cultural en que se ubica, al pertenecer a la etnia maya y las costumbres de su comunidad indígena eminentemente agrícola, lo hacen tener el conocimiento equivocado de que portar un arma de fuego es una conducta comúnmente aceptable y, por ende, también desconoce que tal proceder es sancionable.” 481/2002-A. p 24 – 25.
  29. Aunque no se habla de pertenecer a una minoría.
  30. 1. que las culturas comparadas entre si, sean semejantes total o casi totalmente, en cuyo caso la persona es mexicana,
    2. que las culturas comparadas sean semejantes en casi todos los elementos, en cuyo caso la persona es mexicana,
    3. que las culturas comparadas sean semejantes solo en algunos elementos, en cuyo caso la persona podría ser considerada como indígena,
    4. que las culturas comparadas no sean semejantes en los elementos comparados, en cuyo caso la persona no es mexicana, es decir es indígena o extranjera.
  31. En la opción número 1: A es igual o casi igual a B = la persona comparada es mexicana.
    En la opción número 2: A es muy similar a B = la persona comparada es mexicana.
    En la opción número 3: A no es muy similar a B = la persona comparada puede ser considerada indígena o mexicana.
    En la opción número 4: A no es igual a B = la persona comparada es indígena o es extranjera.
  32. Because the practice of barring cultural evidence is so common, a cultural defense is necessary to ensure that such evidence is considered by the court. The adoption of a formal cultural defense does not mean that every defendant should be exonerated, nor does it mean that every plaintiff should prevail in a quest for damages or an injunction. A formal cultural defense would simply guarantee that cultural evidence could be presented in a court of law. (Dundes: 6)
  33. One reason the cultural defense has not attracted much scholarly interest may be that researchers have mistakenly assumed that the subject does not merit investigation because such cases are rare. Of course, the frequently of the type of the case is not necessarily an indication of its importance. (Dundes: 18)
  34. Si bien los fenómenos de interlegalidad son empíricos y el reconocimiento legal de un país o una ley es indiferente al fenómeno pues este existe autónomamente al estado o sus leyes, en los juzgados o tribunales donde se ve reflejada de manera mas dramática la relación estado mexicano – grupo minoritario o indígena pues es ahí donde al final de cuentas se administra justicia.
  35. Lo interesante de este artículo es que ha sido copiado casi íntegramente para ser incorporado a la legislación estatal penal del estado de Yucatán y en el de Quintana Roo. “Artículo 154.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.”
    Quintana Roo agrega aun un concepto nuevo y también interesante: (REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1992) Artículo 152.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, será imperativo invariable para el juzgador allegarse dictámenes periciales sociológicos y antropológicos, a fin de que profundice el conocimiento de la personalidad del acusado y capte su diferencia cultural, en base a la cultura media regional.
  36. De manera particular señalo que no considero, que el efectuar un proceso de comparación sea la opción mas adecuada para auxiliar al indígena. Por eso señalo que si no queda otra opción mas que comparar, entonces que se haga con criterios de inclusión y no de exclusión como se efectúa  hasta el momento.
  37. El peritaje antropológico, debe ser elaborado con la finalidad que señala el artículo 220bis del CFPP y la cual consiste en “que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.” Debido a que los jueces regulan su actuación con lo establecido en el CFPP, y el CPF, si quiere utilizar el artículo 220bis en algún proceso solo lo puede utilizar con esta finalidad y en los términos que se encuentran establecidos por el artículo señalado. Si se sale de lo que este artículo señala, caería dentro de cualquier otro tipo de peritaje pero no estaría relacionado con una defensa cultural. El Departamento Jurídico de la CDI Delegación Yucatán en el momento en el que se analizaron algunos de estos expedientes, contaba con cuatro integrantes: un director y tres auxiliares. Los cuatro tenían la licenciatura en derecho y son hablantes de la lengua maya. Ninguno cuenta con formación profesional en antropología o disciplina afín.



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