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La defensa cultural en los procesos judiciales federales a la etnia maya peninsular: una aproximación teórico práctica


 

En Enero de 1985, Fumiko Kimura, una mujer inmigrante de origen japonés en California, USA, intentó ahogarse junto con sus hijos después de enterarse que su esposo sostenía un affaire con otra mujer. Este intento de suicidio – homicidio, fue practicado bajo una ceremonia llamada “oyako-shinjo”. En su juicio, se presentaron diferentes alegatos de diferencia cultural, logrando quitarle la pena de muerte por una de prisión perpetua.1

       En la misma década, en diciembre de 1984, en Santa María Taxicaringa, Durango un hombre y una mujer fueron asesinados de manera tumultuaria por la comunidad después de haber sido acusados y encontrados culpables por la comunidad de hacer brujería. 14 personas fueron encarceladas, pero la intervención del gobernador, INI ocasionó que las personas fueran puestas en libertad. (Sierra, 1995 p. 227 - 225)

       En la Península de Yucatán, diversas personas han sido procesadas por posesión de armas e instrumentos reservados al ejército, siembra, cosecha, transporte de substancias prohibidas o de explosivos. En los juicios que han pasado, en algunos de ellos se ha alegado la diferencia cultural, para lograr que sus sentencias sean modificadas o inclusive aun, que estos obtengan su libertad.

       Los casos que he mencionado nos muestran que estamos ante una población diversa, híbrida, de ascendencia indígena o minoritaria, que tiene encuentros y choques entre por lo menos “dos culturas”. Estos encuentros se resuelven de diversas maneras siendo una de ellas la del procesamiento ante instancias judiciales que les juzgan y someten a juicio.2

       En el caso de México, se puede notar que en los procesos judiciales, existen diversos conceptos y argumentos que se encuentran relacionados con la antropología, la sociología, el indigenismo y la aplicación de las políticas actuales a las etnias indígenas entre otras concepciones. Estos argumentos, alegatos, pruebas, intenciones y situaciones estructuradas constituyen lo que se denomina una defensa cultural.

       La defensa cultural ha sido un tema que se ha puesto a discusión en varios países como USA, Canadá, Inglaterra, Europa, principalmente desde la década de los años 1960’s, debido a los procesos de descolonización, migración y desaparición o aparición de nuevos estados nacionales, diásporas y recepción de personas con antecedentes diferentes a los tradicionales a los habitantes originales. En México, es difícil precisar si hemos tenido una defensa cultural como tal en algún momento. Lo que si se puede afirmar es que ha sido un tema poco estudiado y tratado como tal.

       Esta ponencia se basa de una revisión que he realizado de expedientes judiciales de diferentes casos de la península a nivel federal es que he encontrado diversas maneras de alegar diferencia cultural.3

       De estos documentos considero que por lo menos podemos encontrar 7 formas diferentes de defensa cultural, aunque me limitaré por cuestiones de tiempo y de tema a 3 de ellas.4

 

Estrategia de la defensa cultural en los expedientes que se han analizado

Del análisis los expedientes, es posible establecer que se utilizó una estrategia basada en el manejo de los siguientes elementos:

  • El Peritaje antropológico,
  • La Cultura media nacional,
  • El Vicio psicológico.

 

El Peritaje antropológico

La prueba más importante que se manejó en los expedientes analizados se denomina: peritaje antropológico.5

       El peritaje antropológico, se encuentra fundamentado en el artículo 220bis del Código Federal de Procedimientos Penales6, el cual señala:

“Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales7 a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.8

       Este articulo, hace referencia solamente a efectuar un “peritaje”, pero en los casos encontrados, el juez emite una solicitud usualmente a la CDI, de efectuar un “peritaje antropológico” o bien la CDI solicita al IFDP que a su vez solicite al juez, le permita efectuar el “peritaje antropológico,” a fin de que se presente este diagnóstico como prueba en el proceso.

       El peritaje, fue solicitado en todos los expedientes para determinar dos cosas:

  1. Si la persona es indígena y
  2. Si la conducta es lícita o no en su comunidad.9

 

Partes del peritaje antropológico

En los peritajes antropológicos practicados por la Delegación Yucatán de la CDI, contó con las siguientes partes:

  • Antecedentes del caso.10
  • Metodología aplicada.11
  • Datos personales (del inculpado).12
  • Situación jurídica.13
  • Datos económicos.14
  • Núcleo familiar.15
  • Diagnóstico social.16
  • Identidad étnica.17
  • Relaciones socioculturales con su lugar de origen.18
  • Conclusiones.19
  • Anexos.20

       Los peritajes que elaboraron en los casos que se analizaron, llevaron la siguiente secuencia:

  • Solicitud de peritaje al juez o solicitud por el juez a una institución,
  • Solicitud de designación de peritos,
  • Investigación de los hechos solicitados,
  • Ofrecimiento del peritaje,
  • Aceptación del peritaje por el juez,
  • Utilización del peritaje en el caso.21

       Por razones de tiempo no explico todos, sin embargo, en la etapa de Solicitud de designación de peritos. El juez envía una petición a la CDI para que proceda a la elaboración del peritaje antropológico. En diversos momentos se me indicó por las personas del Instituto Federal de la Defensoría Pública y de CDI, que el juez solicita un “peritaje antropológico” y no solo un “peritaje”.22 Al preguntarles la razón, las partes me comentaban que esto es ya que la antropología es la disciplina que se encarga de los indígenas. Y debido a que la institución oficial del estado mexicano para el manejo de los asuntos indígenas del país era la CDI, es por eso que se le solicita la elaboración de un peritaje antropológico.

JUEZ             CDI                 CASO
----------------------------------------------------------------> 

IFDP              JUEZ             CDI                 CASO
-----------------------------------------------------------------------------> 
CDI                 JUEZ             CDI                 CASO
-----------------------------------------------------------------------------------------> 

 

Utilización del peritaje en el caso

El juez utilizó el peritaje como una prueba que le garantizaba, que la actividad realizada por los indígenas, es aceptada en su comunidad. Por ello es que, en los casos estudiados el juez le concedió valor probatorio pleno a los peritajes aportados. La importancia que esta herramienta, el peritaje antropológico posee en los expedientes, es tal, que ha sido esta la prueba que los jueces han tomado como punto de partida para poder liberar a los indígenas en los procesos.

       Pueden existir otras pruebas varias en contrario que consideren a la persona como un delincuente, pero si el peritaje señala que la conducta de las personas es admitida en su comunidad como una actividad tradicional, el juez posee la facultad suficiente para que con base en esta prueba, libere a las personas alegando diferencia cultural que es lo que sucedió en los casos.

 

La Cultura Media Nacional

Una de las pocas modificaciones que se hicieron al CFPP con motivo de la aprobación del Convenio 169, fue la incorporación del término “cultura media nacional”.

“Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural23respecto a la cultura media nacional.” 24

       El concepto media cultural nacional involucra dos términos de largo debate en la disciplina antropológica, cultura y nación, además de agregarle un concepto matemático el de: media.

       En algunos de los expedientes, se señalan que los indígenas presentan una diferencia cultural con la cultura media nacional. Se dice que la cultura a la que han pertenecido los indígenas es la maya, ya que las personas hablan la lengua maya, que tienen las costumbres de la región, que presentan un grado de escolaridad bajo, que trabajan en el campo, que cosechan productos tradicionales de la región, que viven en casas que se identifican con la etnia maya, si viven en una comunidad con mayoría indígena de acuerdo a los censos poblacionales.

       Es decir, se van sumando características de lo que se considera “lo maya” en la región. Mientras más características puedan sumar las personas, existen mayores posibilidades de que sea perteneciente a esta etnia acercándonos a un empleo del término cultura similar al de E. Tylor “aquel todo complejo que incluye el conocimiento, las creencias, el arte, la moral, el derecho, las costumbres y cualesquiera otros hábitos y capacidades adquiridos por el hombre en cuanto miembro de la sociedad.” (Tylor 1975: 29)

Leamos una de las partes del expediente:
El abogado defensor señala:
“…si bien es cierto que en su declaración ministerial mi defendido manifiesta que fue interceptado por agentes de la Policía Judicial Federal al estar caminando sobre la calle principal del poblado de Dzonot Carretero, cuestionándole respecto a la escopeta que tenía en la espalda… en su declaración preparatoria negó tal cosa y manifestó que fue detenido en el interior de su terreno ubicado en la calle principal de Dzonot carretero, y que si afirmó en su declaración ministerial que fue detenido al estar caminando sobre la calle principal de la nombrada localidad fue por que le dijeron por una persona de las que estaban en la camioneta donde fue trasladado hasta Progreso, Yucatán, que así lo hiciera para que no tuviera problema y saliera en libertad rápida manifestándole que sería acreedor de una multa prometiéndole que le daría facilidades para regresar a su pueblo, lo que es creíble tomando en consideración, la calidad de campesino, la condición de indígena y la diferencia cultural con respecto a la media nacional de mi defendido. (Expediente 481/2002-A Tribunal Unitario del 14º Distrito. Página 15)

El abogado defensor continúa…
…en el dictamen en antropología social, suscrito por los peritos del Instituto Nacional Indigenista…… se dictamina que mi defendido pertenece a la etnia maya y concluye que las costumbres que se observan son las mismas que presentan las personas que pertenecen a la etnia maya con residencia en Dzonot Carretero, municipio de Tizimín que presenta diferencia cultural respecto a la cultura media nacional, que no consideran socialmente reprochable la portación de un arma de fuego para las labores del campo, y que valorando la diferencia cultural existente ésta le impidió al procesado en forma insuperable estimar delictuosa la conducta que se le imputa consistentemente en portar un arma de fuego sin licencia, y que si es costumbre de los mayas peninsulares, dedicados a las labores del campo, portar armas de fuego en sus labores para controlar diversas plagas atacar la milpa o para eliminar animales dañinos. (Expediente 481/2002-A Tribunal Unitario del 14º Distrito. Página 16)

El juez citando al abogado defensor…
Durante……… el procedimiento, el defensor público federal del encausado ofreció como pruebas…… una pericial en materia de antropología social…… así como un estudio socioeconómico del mismo, con el objeto de demostrar que pertenece a la etnia maya y que como miembro de esa comunidad indígena en la que habita, presenta una marcada diferencia cultural en relación con la cultura media nacional, la cual le impidió en forma insuperable estimar como socialmente reprochable el acto de portar un arma de fuego para las labores del campo y para cuidado de sus parcelas y por ende constitutiva de un delito. (Expediente 481/2002-A Tribunal Unitario del 14º Distrito. Página 21)

El juez citando al perito…
En efecto en el dictamen emitido en materia de antropología social por las peritos designadas por el Delegado del Instituto Nacional Indigenista, Ileana y Rosa, concluyeron que, pertenece al grupo indígena maya, que es maya hablante y que se  expresa en esa lengua con la gente de su comunidad; que a las costumbres y forma de vida que observa son las mismas que presentan las personas de la etnia maya con residencia en Dzonot Carretero, municipio de Tizimín, Yucatán, por cuanto realiza en su comunidad actividades como la siembra y el cultivo de la milpa ceremonias como “El Sacá” que practicaba su padre y su abuelo; que su vivienda de dos piezas, la primera con paredes de bajareque y techos de huano y la segunda con techos de lámina de cartón habilitada para la cocina, en donde se elaboran los alimentos con leña, son propias de la etnia maya; y que presenta una diferencia cultural entre la cultura que demostró y la media nacional, misma que impidió en forma insuperable estimar delictuosa la conducta de portación de una arma de fuego, porque entre los habitantes de Dzonot Carretero es común portarlas en sus labores del campo, para controlar las plagas que pueden dañar sus sembradíos, como pueden ser las culebras y las tuzas y por que no se le hace daño a ninguna persona. P. 23 (Expediente 481/2002-A Tribunal Unitario del 14º Distrito. Página 22 - 23)

En otro expediente… El juez citando al perito…
5. Dictamen en materia de antropología social emitido por el Instituto Nacional Indigenista quienes asentaron que el Sr. López si pertenece, al grupo maya peninsular; las costumbres, forma de vida que observa el procesado y lenguaje que utiliza, si son las mismas que presentan y observan las personas…… que pertenecen a la (p. 12) (p. 13) etnia maya, que tiene su residencia en la comunidad de Telchaquillo perteneciente al municipio de Tecoh, existiendo una diferencia cultural entre la que muestra el inculpado y la media nacional; sobre la base de la costumbre cultural de la zona maya peninsular específicamente en el Estado de Yucatán los mayas peninsulares de esta región, no consideran como socialmente reprochable o ilícito alguno el acto de adquirir y transponer explosivos y objetos relacionados con explosivos. Para construir pozo; el grupo indígena maya del Estado de Yucatán, si considera socialmente aceptable y honesto dentro de su etnia, desempeñar el oficio de pocero entre los mayas peninsulares, si existe el uso costumbre aceptada de realizar obras de excavación o perforación de Pozos utilizando para ello explosivos, debido al suelo duro y calcáreo de la Península de Yucatán; que valorando la diferencia cultural existente, las circunstancias antes relatadas, si impidieron al procesado en forma insuperable, estimar delictuosa su conducta, consistente en trasladar dos costales conteniendo mexamón que utilizaría en su oficio de pocero en el poblado de Pencuyut, y en virtud de lo anterior, concluyeron que si existe diferencia cultural. (Expediente 55/2001 Juez 3º de Distrito del 14º Distrito. Página 13)

       Con base en estos expedientes, existe para mi una presunción de que el concepto de cultura para algunos de los que intervienen en estas decisiones es por lo tanto una construcción que consiste en ir sumando características de lo que se considera es una etnia, en nuestro caso la maya peninsular.

       Ahora bien, estos tres conceptos, cultura, 25 nación26 y media, hacen referencia al hecho de que es posible establecer, cuales son los elementos o características que integran a una nación, ubicar un punto intermedio y con base en este promedio, comparar a alguna persona.

       La cultura media nacional, entonces pareciera que se reduce a un término que hace referencia a una ecuación matemática que consiste en: el punto intermedio de la suma de los rasgos considerados como mexicanos.27

 

El vicio psicológico del indígena

En uno de los expedientes encontrados, aparece mención a un término que es de llamar la atención y que el juez señala como “vicio psicológico”. En la sentencia, se hace referencia a que la diferencia cultural en la que se encuentra el indígena, además de poseer las demás características ya señaladas, agrega o hace énfasis en que se trata de una situación mental a la que denomina vicio psicológico,

El juez en la sentencia dice:
“…respetuosamente se concluye en las pruebas reseñadas, que el autor de la conducta típica desconocía que su proceder era ilícito, por virtud de que la marcada diferencia cultural en que se ubica, al pertenecer a la etnia maya y las costumbres de su comunidad indígena eminentemente agrícola, lo hacen tener el conocimiento equivocado de que portar un arma de fuego es una conducta comúnmente aceptable y, por ende, también desconoce que tal proceder es sancionable.

Ese vicio psicológico28 no sólo se evidencia con el dictamen en materia de antropología social practicado por la Delegación del Instituto Nacional Indigenista en Yucatán y la valoración que los peritos propuestos por dicha dependencia realizaron al encausado y a su entorno social, cultural y familiar; sino con las declaraciones que el mismo otorgara ante el órgano investigador y en preparatoria donde reconoció sin reticencia alguna, que al momento de ser detenido llevaba consigo una escopeta calibre dieciséis desabastecida. Además sostuvo al ser cuestionado por los peritos que la examinaron, según se desprende del dictamen referido, que al momento de ser detenido pensó que lo iban a secuestrar para vender sus órganos; que cuando se enteró que estaba detenido, no pensó que fuera por la escopeta pues ni cartucho tenía ya que la había prestado para espantar unas tuzas y conejos que se estaban comiendo la cosecha de la milpa de su abuelo. Con lo cual quedan de relieve, en concatenación con los restantes elementos probatorios, que el mismo no reconoce como ilícita la conducta que se le reprocha.” (Expediente 481/2002-A Tribunal Unitario del 14º Distrito. Página 24 - 25)

       La palabra vicio se define como:

“Disposición al mal. Mala costumbre o hábito contrario a las normas de la buena educación. Costumbre o hábito que gusta mucho. Falta imperfección o incorrección que altera algo en su esencia. Mimo o exceso de condescendencia con alguien.” (Larousse 2003: 1034)

El término Psicológico hace referencia a:

“El estado mental de las personas y se define como Relativo a la psicología o a los hechos psíquicos. Que actúa sobre la psique.” (Larousse 2003: 837)

       Los términos, combinados, nos indican que existe una disposición en la psique de la persona, la cual, referida al ámbito penal, le impide reconocer cuando una conducta es ilícita o no por encontrarse aceptada en su comunidad y encontrarse en una encrucijada que le impide reconocer cual norma aceptar, si la del estado mexicano o la de su comunidad o etnia. O bien ha optado por que solo ésta última es válida. Es decir, la diferencia cultural es identificada como un estado mental que conduce a una acción inadecuada o diferente de la aceptada por la sociedad.29

 

El proceso de comparación en el peritaje antropológico entre la cultura media nacional y la cultura de la persona juzgada

El artículo 220bis del CFPP, solicita iniciar un proceso de comparación entre dos culturas: la cultura media nacional y la cultura de la persona que se encuentra sometida a proceso que presumiblemente es indígena30. Este proceso de comparación, lo podemos ilustrar en las siguientes gráficas.

       La figura marcada con la letra “A” representa la cultura media nacional. La figura marcada con la letra “B” con líneas punteadas, nos indica la cultura de la persona que se encuentra sometida a proceso.

Cuadro 1: Representación de la cultura media nacional y la cultura de la persona comparada
 

 

       Al comparar las dos culturas, la cultura nacional, con la cultura de la persona que se encuentra sometida al proceso de comparación mediante el peritaje antropológico, existen las siguientes posibilidades de resultado.31

1.- que las culturas comparadas entre si, sean semejantes total o casi totalmente.
En este caso, la cultura de la persona que se ha comparado, será considerada como mexicana o bien nacional.

Cuadro 2: que las culturas comparadas coincidan entre si, total o casi totalmente.

 

 

 

       El segundo resultado consiste en: 2.- que las culturas comparadas sean semejantes en casi todos los elementos, o cumpla con la mayoría de los requisitos, aunque no totalmente. Es decir, aun cuando no sean idénticas presenten características de lo que se denomina mexicano. En este caso a la cultura de la persona sometida a proceso, se le considera mexicano.

Cuadro 3: que las culturas comparadas, aunque no sean idénticas, presenten características de lo que se denomina mexicano.

 

       La tercera posibilidad consiste en que las culturas comparadas sean semejantes solo en algunos elementos, en cuyo caso la persona podría ser considerada como indígena. Esta determinación quedaría al arbitrio del perito.

Cuadro 4 : que las culturas comparadas sean semejantes
solo en algunos elementos,

 

       El cuarto resultado consiste en 4.- que las culturas comparadas, no tengan puntos de contacto. En este caso la persona comparada es indígena.

Cuadro 5: que las culturas comparadas no tengan puntos de contacto, la persona comparada es indígena.

 

       Es decir, el artículo 220bis del CFPP, determina si una persona es indígena al excluirla de lo que es considerado mexicano como se vio en el cuadro anterior, resultado que es similar, si se compara a una persona extranjera con la cultura media nacional:32

Cuadro 6: comparación de la cultura mexicana, con la cultura de un extranjero

       Las culturas comparadas no tienen rasgos semejantes entre si. No hay puntos de contacto compartidos. Es decir no es mexicano.

       Lo interesante del art. 220Bis. es que ha sido copiado casi íntegramente para ser incorporado a la legislación estatal penal del estado de Yucatán y en el de Quintana Roo. “Artículo 154.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.”

       Quintana Roo sin embargo agrega aun un concepto nuevo y también interesante: (REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1992) Artículo 152.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, será imperativo invariable para el juzgador allegarse dictámenes periciales sociológicos y antropológicos, a fin de que profundice el conocimiento de la personalidad del acusado y capte su diferencia cultural, en base a la cultura media regional.

 

Consideraciones finales.

1. Autores como Geertz (Geertz, 1994) señalan que los órdenes normativos deben de ser vistos como sistemas culturales y por lo tanto la ley debe verse como cultura. En su interpretación, los órdenes legales contienen sistemas de símbolos y significados por medio de los cuales las estructuras ordenadoras son formadas comunicadas, impuestas, compartidas y reproducidas. La ley, entonces es como un lenguaje o “una manera distinta de imaginarse lo real”. (Igreja 2004 p. 424)

       En todos los expedientes existe un discurso que nos revela la mentalidad del estado mexicano y su visión de los grupos indígenas, de ahí la importancia de su análisis como parte del entendimiento de “el otro”.

2. La defensa cultural es un medio por el cual el factor diferencia se puede presentar y tomar en consideración en un proceso judicial. Sin embargo, esto no significa forzosamente que automáticamente una persona sea inocente o culpable en un proceso, sino que este factor sea considerado. 33

3. La diferencia cultural en México no ha sido un tema tratado anteriormente. Alison Dundes, nos dice que una de las razones por las cuales la defensa cultural, aun no ha atraído mucho a estudiosos, es por que han asumido erróneamente que la materia no amerita investigación por que dichos casos son raros y pocos. Por supuesto, el número de casos, pocos o muchos, no es necesariamente una indicación de su importancia.34

       En México sin embargo, la cantidad abundante de etnias, grupos minoritarios en el país, de origen extranjero incluso, la existencia de diferentes niveles de gobierno y de sistemas judiciales nos dan una posibilidad enorme de encuentros entre el sistema judicial mexicano y los individuos de estos grupos o los grupos en si mismos.

       La defensa cultural en nuestro país, se encuentra en una etapa inicial y se está formando de manera empírica. Aun no es parte de un modelo articulado en el que los litigantes o administradores de justicia hayan ya definido las reglas del juego. Menos aun los legisladores. Los abogados, antropólogos y personas que están involucradas en la administración de justicia, se encuentran buscando las opciones y recovecos legales para poder lograr una defensa cultural a buen término.

4. Uno de los elementos mas importantes que he podido notar leyendo entre líneas o en entrevistas personales, ha consistido en la voluntad de las personas de buscar estas opciones y sobre todo de aceptarlas. Hasta este momento, ha sido la voluntad de los jueces y de los peritos, que han visto pasar por sus manos este tipo de asuntos y documentos, lo que ha permitido que los peritajes antropológicos sean solicitados, que sean hechos y finalmente que sean aceptados como elemento probatorio en un juicio. Un ejemplo lo encontramos en el hecho de que la dirección de antropología jurídica que tenía el INI, desapareció y no continuó con la creación de la CDI. Sin embargo, el personal de esta delegación aun siguió elaborando estos peritajes antropológicos, aun cuando rebasaban sus funciones. 35

5. Considero que el artículo 220bis36, no está redactado en los términos adecuados ya que utiliza conceptos que lejos de proporcionar una mayor equidad, por lógica excluye al indígena de lo que es lo mexicano, convirtiéndolo en un “otro”, excluyéndole para poder juzgarlo, le excluye por no posee las características de lo que se considera mexicano. Pero irónicamente no le permite ni reconoce sus sistemas de juzgamiento, tradiciones o forma de organización. Por el contrario, le juzga bajo sus propios criterios y sus propias leyes. Lo excluye para poder juzgarle, como si fuera un mexicano.

       Lo interesante de este artículo es que ha sido copiado casi íntegramente para ser incorporado a la legislación estatal penal del estado de Yucatán y en el de Quintana Roo. “Artículo 154.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.”

       Quintana Roo agrega aun un concepto nuevo y también interesante: (REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1992) Artículo 152.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, será imperativo invariable para el juzgador allegarse dictámenes periciales sociológicos y antropológicos, a fin de que profundice el conocimiento de la personalidad del acusado y capte su diferencia cultural, en base a la cultura media regional.

       De manera particular señalo que no considero, que el efectuar un proceso de comparación sea la opción mas adecuada para auxiliar al indígena. Por eso señalo que si no queda otra opción mas que comparar, entonces que se haga con criterios de inclusión y no de exclusión como se efectúa  hasta el momento.

       El peritaje antropológico, debe ser elaborado con la finalidad que señala el artículo 220bis del CFPP y la cual consiste en “que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.” Debido a que los jueces regulan su actuación con lo establecido en el CFPP, y el CPF, si quiere utilizar el artículo 220bis en algún proceso solo lo puede utilizar con esta finalidad y en los términos que se encuentran establecidos por el artículo señalado. Si se sale de lo que este artículo señala, caería dentro de cualquier otro tipo de peritaje pero no estaría relacionado con una defensa cultural.

       Ello me lleva a considerar que el proceso del peritaje antropológico, aunque se ha constituido en una prueba que ha colaborado con la liberación de los presos considerados indígenas, no deja de tratarse de un acto hegemónico. Esta prueba, el peritaje antropológico, si quiere comparar37 al indígena, no debería hacerlo con la cultura media nacional, sino que el juez debería solicitar a los peritos si la persona sobre la cual existe una presunción de ser indígena, pertenece a alguna etnia. No si es diferente al mexicano.

       De esta manera podríamos lograr entonces que “El objetivo del peritaje antropológico, como prueba en un procedimiento judicial; no sea solamente demostrar la marginalidad, ni la ignorancia, ni el atraso cultural, sino que sirva de puente para transmitir las particularidades de una cultura hacia otra. Es pues, intentar una traducción cultural.”38

Investigador Invitado de la Universidad de Ámsterdam y doctorante en la misma universidad en el programa de Legal Pluralism and Indigenous Rights. Maestro en Ciencias Antropológicas. jisrael5@gmail.com

 




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